lunes, 3 de octubre de 2011

Convención sobre los derechos de los niños


Convención sobre los Derechos del Niño
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989
Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49

Artículo 1. Niño es todo ser humano menor de 18 años, salvo que alcancen la mayoría de edad antes, lo que nos lleva al debate actual en la Suprema Corte de la Nación, al dar marcha atrás a la iniciativa de aborto en dos estados, alegando la protección a la vida, en este sentido la mórula, etapa inicial del ser humano ya queda protegida bajo este concepto, por otro lado el debate va en dirección opuesta mencionando que aún no se puede considerar un ser humano, apoyándose sobre todo en la ausencia de órganos y sistemas diferenciados que lo hagan un organismo susceptible de dolor.
Artículo 2. Los Estados incluidos respetaran el derecho de los niños sin discriminación, el Estado sancionará estas prácticas incluyendo tutores y familiares.
Artículo 3. El Estado asegurará que los niños reciban los cuidados y atenciones en seguridad, sanidad, no. De personas atendiendo sus necesidades, todo considerando los derechos de sus padres o familiares.
Artículo 4. El Estado aportará las medidas legislativas y administrativas para cubrir en el aspecto económico, social y cultural, las necesidades de los menores.
Artículo 5. En base a las costumbres locales el estado respetará responsabilidades, derechos y deberes de los padres, todo en relación a las facultades, dirección y orientación para que el menor ejerza sus derechos.
Artículo 6. El niño tiene derecho a la vida, el Estado garantizará su supervivencia y desarrollo en su máxima medida, en este sentido, quedan susceptibles las barreras de cuidado para con los menores en algunas zonas de nuestro país, el crimen organizado ha rebasado la estructura de la seguridad de muchos menores, sobre todo aquellos pertenecientes a familias desintegradas o a menores bajo tutorías débiles.
Artículo 7. Se procurará el registro del niño, para dar constancia de su existencia y por lo mismo no violar sus derechos, otorgando nombre y nacionalidad sobre todo.
Artículo 8. Se cuidará la identidad del menor, evitando que sea vulnerada de forma ilícita, el Estado tomará medidas para restablecer su identidad en caso de haber sido vulnerada.
Artículo 9. Se evitará la separación de sus padres, excepto cuando las autoridades competentes consideren que es necesario, se podrán entablar procedimientos por parte de los padres para considerar si el niño ha sido víctima de maltrato.
Artículo 10. Por lo que corresponde a los padres y al menor para entrar o salir de un Estado, se evaluará por parte del Estado la conveniencia de esta petición.

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